Lex superior derogat legi inferiori (la ley superior deroga o prevalece sobre la ley inferior). Ante una antinomia donde una norma menor exige algo que la norma superior prohíbe, la norma menor sufre de inaplicabilidad por incompatibilidad jerárquica. La norma inferior entonces "cede" y no puede ser ejecutada. Queda desplazada por la fuerza de la norma superior.
El debate sobre si un político elegido puede renunciar a su cargo antes de juramentar suele entramparse en una lectura al pie de la letra de la ley o en confundir el acto político con el acto jurídico.
Quienes defienden que
el artículo 95 de la Constitución —el cual establece que "el mandato legislativo es irrenunciable"—
obliga al elegido a asumir sí o sí, olvidan cómo funciona el derecho moderno.
Sostener que el cargo es una obligación física e irrevocable es un error: este
artículo, entendido como un candado que anula la voluntad del ciudadano antes
de empezar a trabajar, es simplemente una norma inaplicable.
Para analizar esto con seriedad, es fundamental separar el acto político del derecho personal. Se puede criticar abiertamente la estrategia, la incoherencia o la falta de seriedad política de Rafael López Aliaga al postular a un cargo que luego decidió rechazar. Se le puede tildar de estafador, condenar mediáticamente y jurar ante Dios no votar jamás por él. Pero, eso pertenece al terreno del debate político y la sanción ciudadana en las urnas. Sin embargo, esa legítima crítica política no puede pasar por encima de su derecho subjetivo e individual a no ser obligado a ejercer una función que ya no desea. La reprobación pública a un político es la consecuencia natural y hasta justificada, pero confiscar sus libertades básicas es otra y es inadmisible.
El error
principal de fondo está en confundir ganar la elección con empezar a ejercer el
cargo. El voto de la gente elige a un candidato, pero el mandato no se completa
de forma automática ni a la fuerza; requiere que la persona, libremente, asista
y preste juramento. Obligar a alguien a legislar en contra de su voluntad, bajo
amenaza de castigo, destruye el sentido de la representación política y viola
un derecho humano básico: la prohibición del trabajo forzado.
Esta garantía
está blindada internacionalmente por el artículo 6.2 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 2 del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales prohíben exigir a un individuo un servicio
bajo la amenaza de una pena y en contra de su voluntad. Los tratados
internacionales protegen la libertad de las personas por encima de las leyes
locales, y ninguna Constitución puede usarse para obligar a alguien a trabajar
a la fuerza. No está de más recordar que los tratados internacionales sobre
derechos humanos tienen jerarquía constitucional.
Si miramos lo
que pasa en otros países, las democracias más sólidas ya superaron esta visión
tan rígida. En España (Acuerdo de la
Junta Electoral Central sobre renuncia al acta de Diputado electo e Instrucción de la Junta Electoral
Central sobre sustitución de cargos representativo) o en el
Parlamento Europeo (Fin del
mandato de los Eurodiputados), por ejemplo,
está clarísimo que, si un candidato electo decide no asumir su cargo o renuncia
antes de juramentar, el sistema no lo persigue ni lo arrastra al hemiciclo.
Simplemente se acepta su decisión y se llama de inmediato al suplente o
accesitario para que ocupe su lugar. Así se protege la continuidad de las
instituciones sin pisotear la libertad de nadie.
La reciente decisión del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) al aceptar la declinación de un senador electo va exactamente en esa línea.
El tribunal ha sido sensato al aclarar que la "irrenunciabilidad" del artículo 95 constitucional solo empieza a contar cuando el congresista ya juró y está en pleno ejercicio de sus funciones. No es la solución perfecta, pero es una solución, aunque solo de coyuntura, incompleta. La renuncia, antes o después de asumir el cargo, es siempre posible y, si no se adaptan a la tendencia de las democracias modernas, volverán a encontrarse frente a casos en donde la ley no tiene manera de hacer cumplir la irrenunciabilidad.
El voto singular del magistrado Gunther Gonzales Barrón.
El magistrado del Tribual Constitucional Gunther Gonzales Barrón emitió un voto en minoría (Resolución N.° 1758-2026-JNE). En ella sostiene que Rafael López Aliaga (RLA) se encuentra impedido de postular a un cargo municipal bajo las siguientes premisas:
- Irrenunciabilidad del cargo: El artículo 95 de la Constitución establece que el mandato legislativo es irrenunciable desde el momento en que se proclaman los resultados y se otorgan las credenciales.
- La "Abdicación de hecho": Para resolver la encrucijada de no poder obligar a RLA a juramentar, el magistrado distingue entre Renuncia, que sería imposible jurídicamente por prohibición constitucional, y Abdicación, una mera "situación de hecho" o el acto práctico de negarse a asumir o jurar.
- Imposibilidad de coacción, pero mantenimiento del impedimento: El magistrado reconoce que el Estado no puede usar la fuerza física ni imponer sanciones directas para obligar a RLA a legislar. Sin embargo, sostiene que, como el título formal de "senador electo" subsiste legalmente, el impedimento para postular a elecciones municipales sigue plenamente activo.---
Desgranemos esto:
La "Abdicación" es una figura ajena al Derecho Republicano. Es un concepto del derecho monárquico (vinculado a la soberanía sobre un trono). En una república, un representante electo no es dueño del poder en propiedad; es un ciudadano cuyo mandato solo se perfecciona mediante la juramentación libre y voluntaria.
Al calificar la negativa como una "abdicación de hecho", la postura en minoría cae en un contrasentido lógico: sostiene que el mandato de RLA subsiste y no existe al mismo tiempo. Es decir, se le considera "senador" para imponerle una restricción electoral, pero no para obligarlo a ejercer el cargo.
La realidad jurídica es más simple: el artículo 95 constitucional es impracticable e inaplicable antes de la juramentación. El artículo 6.2 del Pacto de San José (Convención Americana de Derechos Humanos) prohíbe de forma absoluta el trabajo forzado y la coerción estatal. Es un caso claro de inaplicabilidad del Art. 95 por control de convencionalidad.
Curiosamente, el magistrado reconoce la imposibilidad práctica de forzarlo, pero evita citar explícitamente el artículo 6.2 del Pacto de San José para no admitir que la norma internacional se impone a la ley local.
Y esta omisión no es casualidad. No menciona el citado pacto porque la restricción electoral sería, en realidad, una sanción encubierta a la libertad individual. Restringir la posibilidad de postular a otro cargo por el solo hecho de negarse a jurar equivale, en la práctica, a aplicar una sanción o castigo por ejercer su derecho subjetivo a cambiar de opinión y no trabajar en algo que no desea, violando el principio de legalidad y la prohibición de coacción.
¿Es razonable equiparar el deber de representación política con la prohibición del trabajo forzado?
En un debate en las redes se me dijo que no era razonable equiparar (a) el deber de representación política con (b) la prohibición del trabajo forzado. Yo no hago aquello: eso es una distorsión del argumento. Y no lo hago porque cada uno de ellos (a y b) pertenece a categorías conceptuales distintas y, por ende, son inequivalentes.
El deber de representación política pertenece al mundo de las obligaciones. La prohibición del trabajo forzado, al de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de esas obligaciones. La obligación es un acto jurídico que se exige y depende de la voluntad libre del ciudadano; la consecuencia es lo que puede hacer o no el Estado o el acreedor frente al incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano.
Por lo tanto, lo que estoy equiparando —y el derecho comparado me respalda— son los mecanismos de coacción y las consecuencias punitivas que el Estado o un empleador pueden legalmente aplicar sobre un ciudadano cuando este se niega a prestar un servicio personal o asumir un deber.
En el derecho civil, laboral y administrativo existe un principio universal: las obligaciones personalísimas de hacer no admiten ejecución forzada.
En el ámbito laboral/contractual, si un médico, un ingeniero o un trabajador se niega a cumplir su contrato, el empleador no puede obligarlo físicamente a trabajar, ni puede imponerle como sanción la pérdida de sus derechos civiles o el impedimento de trabajar en otra parte. Las únicas consecuencias legales son las pactadas en el contrato, la resolución del contrato y, si fuese el caso, una indemnización por daños y perjuicios, pero nada que implique la pérdida de la libertad personal.
En el ámbito político, la representación es una obligación personalísima por excelencia. Si el ciudadano electo se niega a jurar/asumir, el Estado tampoco puede obligarlo físicamente ni castigarlo quitándole otros derechos políticos. La única consecuencia institucional es activar el mecanismo de reemplazo (el accesitario).
Los límites de la coerción estatal
El deber de representación política existe, pero carece de fuerza ejecutiva sobre el cuerpo y la voluntad del ciudadano. Cuando el Estado intenta castigar la negativa a asumir un cargo privando al ciudadano de su derecho a postular a otra función, está utilizando el poder del Estado no para preservar la representación, sino como una herramienta de coacción punitiva. Y es ahí donde el artículo 6.2 del Pacto de San José le pone un freno absoluto al Estado: el poder público no puede usar sanciones o privaciones de derechos para forzar la voluntad de un individuo a realizar una tarea que no desea.
En resumen, el debate no es sobre qué es la representación política, sino sobre hasta dónde puede llegar el brazo punitivo del Estado. Ni un empleador privado ni el Estado republicano poseen la facultad de castigar o restringir derechos fundamentales a quien decide libremente no prestar un servicio personal. Pretender usar la privación de derechos políticos como garrote para forzar la asunción de un cargo es, técnicamente, una forma de coerción estatal prohibida por el derecho internacional.
Separamos la ética político-electoral del derecho fundamental
Se puede (y se debe) criticar la conducta irresponsable de RLA en el plano político, pero la única sanción posible es la que podrían darle los electores en las urnas en las próximas elecciones municipales. La condena ética jamás puede justificar que el Estado atropelle los límites infranqueables de los derechos humanos.
En suma, el JNE (mayoría) resolvió correctamente al otorgar la credencial al accesitario.
La libertad humana como valor supremo
En una
democracia de verdad, el valor supremo es la libertad humana. Convertir un
cargo público en una condena de servicio obligatorio nos devolvería a épocas
autoritarias que ya dejamos atrás. El Congreso se defiende llamando a los
accesitarios para que trabajen, nunca encadenando a la curul a quien ya no
quiere estar ahí.